jueves, 18 de diciembre de 2008

CUATRO AñOS DE PRESIDIO POR ROBAR EN IGLESIA Y GOLPEAR AL CURA

Se conoció la sentencia dictada contra un estudiante de enseñanza media de 16 años, condenado por robo con violencia frustrado.
El menor entró a robar a la casa Parroquial de la Iglesia Jesús Obrero y al verse descubierto agredió al párroco con golpes de pies y puños, causándole diversas lesiones. Lo condenaron a 4 años y un día de internación en régimen cerrado.
El texto sentencia obtenida por el fiscal Juan Pablo Araya.
C/ JOAN ALEJANDRO TRONCOSO ZAPATA
ROBO CON VIOLENCIA
R.U.C. 08 00 56 31 60 - 3
R.I.T. 178/2008
Temuco, quince de diciembre de dos mil ocho.
VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, con fecha doce de diciembre en curso, ante ésta segunda sala del Tribunal Oral en lo Penal se llevó a efecto la audiencia de juicio seguido en contra de JOAN ALEJANDRO TRONCOSO ZAPATA, chileno, cédula de nacional de identidad N° 19.935.220-2, domiciliado en calle Colima 01160, sector Santa Rosa de esta ciudad, natural de Temuco, soltero, 16 años de edad, estudiante de primer año medio.
En la oportunidad, el Ministerio Público fue representado por don Juan Pablo Araya Paredes, Fiscal Adjunto, y por don Guido Vera Hernández, abogado asistente; mientras que la defensa del acusado estuvo a cargo del abogado señor Rigoberto Marín Andrade. Todos los letrados cuentan con domicilio y forma de notificación registrada en este Tribunal;
SEGUNDO: Que, los hechos materia de la acusación, según el auto de apertura de juicio oral, son los siguientes:
"El día 24 de junio de 2008, aproximadamente a las 15:45 horas el acusado se introdujo a través de una ventana a la casa parroquial ubicada en calle Tres Norte Nº 01234 de Temuco, que en ese momento era habitada por el párroco de iniciales C.A.R.D.R., quien sorprendió al acusado en los momentos en que sustraía un computador portátil ante lo cual lo interceptó e intentó recuperar la especie, en ese momento el acusado le propinó golpes de pies y puños en diferentes partes del cuerpo a la víctima causándole heridas en los dedos uno y dos y esguince leve en sus manos, posteriormente huyó a través de la misma ventana arrojando al suelo el computador portátil que pretendía sustraer".
Dichos sucesos, a juicio del Ministerio Público, configurarían el delito frustrado de robo con violencia, previsto y sancionado en el artículo 436 inciso primero del Código Penal, en relación con el artículo 432 del mismo cuerpo legal. Sostuvo además que agrava la responsabilidad del encausado la circunstancia prevista en el artículo 12 Nº 16 del Código Penal, solicitando finalmente la sanción de cinco años de internación en régimen cerrado con programa de reinserción social, en su calidad de autor del referido delito;
TERCERO: Que, el Ministerio Público, en sus alegatos de apertura, sostuvo su acusación, adelantó el tenor de las probanzas que luego presentó en la audiencia, y argumentó en cuanto a la condena requerida. En el cierre, luego de analizar la prueba rendida, manifestó que tanto la existencia material del delito objeto de la acusación, como la autoría y participación del enjuiciado, han sido debidamente probados;
CUARTO: Que, el abogado defensor, en sus alegaciones iniciales, pidió la absolución del imputado, sosteniendo que no tuvo participación en los hechos materia de la acusación.
En la clausura insistió en su petición, argumentando que la prueba rendida fue exigua para superar el estándar de duda razonable necesario para lograr acreditar la participación de su defendido. Al respecto cuestionó la declaración de los testigos ofrecidos por el Ministerio Público, refiriendo que sus testimonios no fueron lo suficientemente contundentes para probar la ocurrencia del delito de robo con violencia, y menos que haya sido el enjuiciado quien ingresó a la casa e intentó robar un computador portátil;
QUINTO: Que el imputado fue debida y legalmente enterado de sus derechos y de la acusación librada en su contra. Frente a la posibilidad de prestar declaración en la audiencia, optó por guardar silencio;
SEXTO: Que los intervinientes no arribaron a convenciones probatorias;
SEPTIMO: Que, habiéndose valorado las pruebas rendidas en el curso de la audiencia con libertad, pero sin contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, se adoptó la decisión unánime de condenar al acusado, teniéndose por acreditado, más allá de toda duda razonable, que en horas de la tarde del 24 de junio de 2008 el acusado ingresó a la casa parroquial ubicada en calle Tres Norte N° 01234 de esta ciudad, siendo sorprendido e interceptado por el residente de la misma, de iniciales C.A.R.D.R., en los instantes en que sustraía un computador portátil, ante lo cual le propinó golpes de pies y puños a la víctima en diferentes partes del cuerpo, ocasionándole lesiones en su mano derecha y su pie izquierdo, huyendo posteriormente del lugar, arrojando al suelo la referida especie;
OCTAVO: Que, la conducta descrita en el motivo que antecede es constitutiva del delito frustrado de robo con violencia, previsto y sancionado en el artículo 436 inciso primero del Código Penal, supuesto que el hechor, a través de malos tratamientos de obra en contra de C.A.R.D.R., y con ánimo de lucro, intentó sustraer una especie mueble ajena- en este caso un computador portátil- siendo sorprendido en su accionar por el afectado, lo que impidió que el delito se consumara.
De esta forma, no existiendo apoderamiento de especie mueble ajena, pero habiendo puesto todo de su parte el enjuiciado para que el delito se consumara, sin que lo fuera por causas ajenas a su voluntad, se colige que el delito alcanzó el grado de frustrado, no obstante lo cual corresponde sancionarlo como consumado, conforme lo dispone expresamente el artículo 450 inciso primero del Código Penal, acogiéndose, de esta forma, la pretensión punitiva planteada por el acusador fiscal;
NOVENO: Que, tales conclusiones se sustentan en la testimonial y pericial rendida por el Ministerio Público, la que logró alcanzar el estándar de convicción que exige el artículo 340 del Código Procesal Penal, en cuanto los deponentes presenciaron los hechos que narraron en forma coherente y circunstanciada, los que percibieron y apreciaron por sus sentidos, fueron legalmente interrogados y contra examinados por la defensa del acusado, sus versiones son coincidentes unas con otras en una secuencia lógica tanto de espacio como de tiempo, y concuerdan, en lo sustancial, con la prueba documental incorporada.
En efecto, las conclusiones fácticas reseñadas en los motivos precedentes encuentran sustento, en primer término, en la declaración de la propia víctima, cuyo nombre, mantenido en reserva, lleva por iniciales C.A.R.D.R., quien entregó un testimonio creíble para estos sentenciadores, particularmente en cuanto a su descripción pormenorizada de las circunstancias del lugar en que acaecieron los hechos, la dinámica de los mismos, las agresiones sufridas y la especie que se pretendía sustraer. La confiabilidad de su relato emana, primordialmente, de su condición de personalmente ofendido, que lo coloca en una situación de privilegio para apreciar y detallar los sucesos que vivenció.
Durante su exposición rememoró con claridad que un día del mes de Junio del presente año, entre las tres y tres y media de la tarde, mientras se encontraba descansando en una habitación de su casa, sintió que en la pieza contigua había una persona, por lo que se incorporó, observando que había un sujeto joven robando su computador portátil y otras especies. Al verse sorprendido, éste lo amenazó de muerte e hizo el ademán de extraer un arma de entre sus ropas, por lo que se defendió con un maletín, produciéndose un forcejeo. Acto seguido el individuo lanzó su computador hacia afuera, el cual se destruyó al caer en la vereda.
Agregó que para intentar sustraer la referida especie, el joven le propinó golpes de pies y puños, los que le ocasionaron un esguince en la muñeca de su mano derecha y lesiones en su pie izquierdo, las que fueron constatadas en un consultorio médico.
Precisó que todas las vías de ingreso desde el exterior hacia la casa estaban cerradas, incluyendo puertas y ventanas, a excepción de una ventana ubicada en la dependencia destinada a cocina, la que aparentemente forzó para ingresar a la vivienda y que fue la misma por la cual huyó del lugar.
Señaló que luego de la huida del muchacho, salió a la calle y vio cuando arrancaba en una bicicleta. En dicho momento un vecino del sector lo identificó, entregándole información acerca del nombre-Joan-, su domicilio y antecedentes de la familia del imputado. Dichos datos se lo proporcionó posteriormente a Carabineros, quienes en la comisaría le exhibieron una serie de fotografías, identificando entre ellas al enjuiciado.
Consultado por el Fiscal, reconoció al imputado mediante la indicación del lugar que ocupaba en la sala de audiencias y la descripción de las vestimentas que vestía.
Avala su relato, la solvente y armónica narración del funcionario policial Osvaldo Antonio Rivera Contreras, quien expuso las pesquisas que llevó a efecto el día 24 de junio del presente año 2007, las que desembocaron en la detención del autor del hecho ilícito, dando cuenta del procedimiento de rigor que los llevó a tomar conocimiento de un delito robo con violencia, precisando el relato que recibieron de la víctima y el lugar y circunstancias en que se detuvo al encausado. Tal atestiguación, segura y calmada, unida a la evidente neutralidad, por tratarse de un funcionario policial desinteresado en el resultado del pleito, y a la forma espontánea en que conoció los hechos, llevan a estos sentenciadores a otorgarle plena confiabilidad a sus afirmaciones.
En lo específico, apuntó que el 24 de junio de este año estaba en la SIP de la 2º Comisaría de Carabineros, cuando se comunicó al personal del turno que en la casa parroquial ubicada en el sector de Pueblo Nuevo una persona había sido objeto de robo. Una vez constituido en el lugar, la víctima fue trasladada a la unidad policial, donde entregó los antecedentes del imputado, cuya individualización se la había proporcionado una vecina del lugar, señalándoles que su nombre era Joan y tenía domicilio en calle Colima de esta ciudad. Seguidamente le exhibieron un set fotográfico, reconociendo entre las imágenes al imputado, por lo que se obtuvo una orden de entrada y registro en su domicilio, siendo detenido.
Por otra parte, la violencia utilizada para cometer el ilícito dejó huellas en la persona del ofendido, las que fueron debidamente constatadas por un profesional de la salud. Es así como los testimonios anteriores aparecen refrendados por lo aseverado en la audiencia por la perito del Servicio Médico Legal Cristina Nass Sandoval, quien plasmó sus dichos con soltura, precisión y solidez, dando cuenta de un elevado conocimiento y experiencia médica, y aportando detalles suficientes para dar por cierto que la actividad criminal llevada a cabo por el imputado ocasionó lesiones en el afectado, pues afirmó que éste presentaba un hematoma interdigital en los dedos primero y segundo de su mano derecha, una herida por gratage en su antepie izquierdo y un esguince leve de tobillo, cuyo hallazgo resulta compatible con la violencia empleada por el enjuiciado, de que dio cuenta la víctima en estrados.
Las conclusiones de la mentada profesional, coinciden plenamente con los antecedentes concretos de carácter público que se extraen del certificado de atención primaria de urgencia del departamento de salid de la Municipalidad de Temuco, de fecha 24 de junio del año en curso, en que la doctora Andrea Hernández Troncoso constató idénticas lesiones a las apuntadas por la perito.
En conclusión, todos los elementos probatorios se articulan perfectamente para arribar a la conclusión transcrita en el motivo séptimo. Es así como se conoció el testimonio de la víctima, quien fue capaz de verbalizar coherentemente los sucesos de que fue objeto en horas de la tarde del 24 de Junio de 2008, refiriendo sin titubeos los golpes que recibió y las pertenencias que le intentaron sustraer. También se recibió la declaración de un Carabinero que concurrió al lugar de los hechos escaso tiempo después de ocurrido el suceso, quien pudo formarse una impresión de lo ocurrido al recabar las primeras versiones del ofendido. Del mismo modo compareció a estrados una profesional, quien con sus especiales conocimientos científicos y técnicos solventó el relato de los aludidos testigos, reconstruyéndose, de esta manera, la historia del delito.
Resumiendo, todos los antecedentes precedentemente referidos resultan verosímiles, sin que se vislumbren intereses gananciales o alguna razón en virtud de la cual los aludidos deponentes hubieren distorsionado la realidad de los acontecimientos sobre los que declararon, máxime que, por otro lado, ninguna prueba aportó la defensa tendiente a restarle credibilidad a sus testimonios, lo que junto al cúmulo de antecedentes ya reseñados, permite a este Tribunal adquirir la convicción necesaria para arribar a una sentencia condenatoria, derribándose la presunción de inocencia que amparaba al acusado, desde que procedió violentamente en contra del ofendido, con el objetivo de obtener la entrega involuntaria de las especies de su propiedad, lo cual efectuó con ánimo de lucro, el que se colige de la conducta de apoderamiento de cosas ajenas, lo que implica la obtención de un beneficio de índole pecuniario;
DECIMO: Que, con los mismos medios de prueba referidos en el motivo que antecede, quedó acreditada la participación, en calidad de autor, del acusado, desde que tomó parte en la ejecución de los hechos de manera inmediata y directa;
UNDECIMO: Que la defensa del enjuiciado compartió con el Ministerio Público la prueba testimonial consistente en la declaración del Carabinero Osvaldo Antonio Rivera Contreras, la que fue valorada en los términos previamente referidos, no ofreciendo otras probanzas distintas;
DUODECIMO: Que, acorde a lo razonado en los considerandos pertinentes de la presente sentencia, se desestimaran los argumentos de la defensa en tanto apuntaban a que no se encontraba acreditado el hecho del robo y la participación que en él cupo a su representado, toda vez que las pruebas aportadas por el ente persecutor cumplen el estándar mínimo suficiente para justificar tanto el delito y la autoría que se han asentado, teniendo especialmente en cuenta que los sentenciadores han inferido la participación de antecedentes claros y concretos.
Por lo demás, la defensa no presentó pruebas que respaldaran sus afirmaciones o controvirtieran los dichos de los testigos y el perito presentados por el Ministerio Público, limitando sus alegaciones a restarle valor a las aludidas probanzas o a interpretarlas en función de su teoría del caso.
En suma, sus argumentos no pasaron de ser meras especulaciones que no fueron suficientes para establecer una duda razonable, vale decir, una interrogante seria, concreta y relevante en relación al hecho punible materia de la acusación y a la participación del acusados, por lo que se resolverá en consecuencia;
DECIMO TERCERO: Que en la oportunidad procesal correspondiente se abrió debate para los efectos contemplados en el inciso final del artículo 343 del Código Procesal Penal y 40 de la Ley 20.084, otorgándose la palabra, en primer término, al Ministerio Público, quien acompañó el extracto de filiación y antecedentes de Joan Troncoso Zapata, y copia de dos sentencias dictadas en su contra, con certificación de encontrarse ejecutoriadas, ambas del Juzgado de Garantía de Temuco, de 3 de diciembre de 2007 y 18 de abril de 2008, en que se le sancionó como autor de los delitos de robo con fuerza en lugar no habitado y robo con fuerza en lugar habitado, respectivamente.
Seguidamente el fiscal reiteró su solicitud de pena, argumentando al efecto.
Posteriormente se otorgó la palabra al abogado defensor, quien solicitó se imponga a su representado la sanción de tres años y un día de internación en régimen semi cerrado con programa de reinserción social, eximiéndosele del pago de las costas por carecer de patrimonio para solventarlas;
DECIMO CUARTO: Que, en el presente caso, se presenta la particularidad de que el imputado tenía 16 años al 24 de Junio de 2008, fecha en que cometió el delito, circunstancia que se desprende de su extracto de filiación y antecedentes, en el cual aparece que nació el 27 de mayo de 1992, correspondiendo, en consecuencia, la aplicación de la Ley 20.084, que establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal, por disponerlo así el artículo 3 del aludido texto normativo;
DECIMO QUINTO: Que, para la regulación de la pena a aplicar al enjuiciado, se tendrá presente su participación en calidad de autor en un delito calificado como grave, de momento que no sólo se conculcó el derecho de propiedad de la víctima, sino que se atentó en contra de su integridad física, además de la circunstancia de haberlo ejecutado cuando contaba con 16 años, en mérito de lo cual se impondrá la pena de internación en régimen cerrado con programa de reinserción social.
No obstante el hecho incriminado alcanzó el grado de frustrado, se tendrá en especial consideración la extensión del mal causado con la ejecución del delito, producto del cual una persona resultó lesionada y los bienes objeto del delito destruidos, y en tal escenario se estima que el aludido régimen de pena constituye el idóneo para fortalecer en el adolescente el respeto por los derechos y libertades de las personas y potenciar su desarrollo e integración social, toda vez que, además de hacer efectiva su responsabilidad por el hecho delictivo que cometió, comprenderá una intervención socioeducativa amplia, que le asegurará la continuación de sus estudios, la participación en actividades de formación y preparación para la vida y desarrollo laboral, aspectos que se estiman de suma relevancia en este caso concreto, pues se trata de un joven que requiere desmembrarse de su grupo de base para romper el círculo de la criminalidad, accediendo a mejores estándares socio culturales que el sistema tiene la obligación de otorgarle, sin perjuicio de la posibilidad de sustituirse la sanción por otra menos gravosa o remitirse el saldo de la condena, todo ello por parte del Tribunal encargado de la ejecución de las sanciones.
Para la dosificación del lapso de la sanción se tendrá presente que en su favor opera la regla especial de rebaja punitiva prevista en el artículo 21 de la Ley 20.084, además de las reglas contenidas en los artículos 18 y 23, ambos del mismo texto normativo. Por lo tanto, a partir de la pena inferior en un grado a la señalada para el ilícito de robo con violencia, previsto en el inciso primero del artículo 436, en relación con el artículo 432, ambos del Código Punitivo, cabe aplicar las demás reglas sobre aplicación de las condenas que contempla el Código de castigo, perjudicándole la agravante contemplada en el artículo 12 Nº 16 del Código Penal, la que fluye de las copias de las sentencias acompañadas por el Ministerio Público, de las cuales se desprende que había sido condenado anteriormente por dos delitos de robo con fuerza, uno de ellos perpetrado en lugar habitado, en razón de lo cual, y ante la ausencia de agravantes de responsabilidad, la sanción se impondrá en el tramo superior del grado respectivo;
DECIMO SEXTO: Que, teniendo en vista que el enjuiciado cuenta con 16 años de edad; que no ejerce ningún oficio o actividad remunerada, y que se encuentra privado de libertad desde el 24 de junio del presente año, calidad en que habrá de cumplir la pena que se le impondrá, es que se le eximirá del pago de las costas de la causa;
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 1, 5, 7, 11, 14 N° 1, 15, 18, 21, 28, 50, 67, 68, 69, 432 y 436 del Código Penal; 1, 4, 45, 46, 47, 281, 282, 295, 296, 297, 323, 325 y siguientes, 339 al 346, 348 y 484 del Código Procesal Penal, Ley 18.216, Ley 20.084 y Convención sobre los Derechos del Niño, SE DECLARA:
I. Que se CONDENA, sin costas, a JOAN ALEJANDRO TRONCOSO ZAPATA, ya individualizado, a cumplir, la pena de cuatro años y un día de internación en régimen cerrado con programa de reinserción social, en su calidad de autor del delito frustrado de robo con violencia, cometido en la comuna de Temuco, con fecha 24 de junio de 2008, en perjuicio de C.A.R.D.R.
Ofíciese, en su oportunidad a Gendarmería de Chile, a fin de que tome contacto con el Coordinador Judicial de SENAME, para que éste le indique el centro cerrado al cual deberá ser trasladado el adolescente.
II. La sanción corporal impuesta al enjuiciado la cumplirá efectivamente privado de libertad, y se le contará desde el 24 de junio de 2008, fecha desde la cual se encuentran ininterrumpidamente privado de libertad, según consta del apartado séptimo del auto de apertura del juicio oral.
Devuélvase al Ministerio Público la documentación presentada en la audiencia.
Ejecutoriada la presente sentencia, comuníquese en su oportunidad al Juzgado de Garantía de Temuco para todos los efectos legales.
No firma la presente sentencia la Juez Ximena Valdivia Vega, no obstante no compartir sus fundamentos, por encontrase cumpliendo funciones en el Tribunal Oral en lo Penal de la ciudad de Villarrica.
Regístrese.
Redactada por el juez Gonzalo Garay Burnás.
R.U.C. : 08 00 56 31 60 - 3
R.I.T. : 178/2008
Código delito : 00803

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